El estado
Venezolano, desde su constitución como república ha transitado un devenir
bastante irregular, donde observamos a lo largo del paso del tiempo la
existencia de diferentes instrumentos normativos con motivo a ser la cúspide del
ordenamiento jurídico, éstos instrumentos (constituciones) de alguna u otra forma
han servido de antecedente y han sido parte crucial en nuestra historia
contemplando diferentes catálogos de derechos y de garantías a estos. Nuestra
constitución actual, comprende un catálogo amplio de derechos donde se concibe
los llamados derechos económicos haciendo algunas distinciones con respecto a
su antecesora, la constitución de 1961. De esta forma la idea a transmitir es la
diferencia con que se abordó el acontecer económico en tiempos anteriores y
como aspectos sociales y políticos han influido en ello.
Con la metamorfosis
política experimentada en el año 1999, donde no solo se modificó la tendencia de
gobierno, sino, que también cambia la cúspide del ordenamiento jurídico
venezolano, mutando así, el panorama económico y social se ha visto nuevos
modos de intervención del estado con respecto a la economía. De la mano de la
nueva constitución nacen cuatro maneras en que el estados puede intervenir directamente
en ella, siendo estas: El estado promotor, el estado planificador, el estado
empresario y el estado regulador, esta última manera de intervención se aplica
para la consecución de un objetivo, el cual es, eliminar los monopolios
haciendo restricciones a un derecho constitucional como lo es la libertad
económica.
Venezuela
pasó de ser económicamente estable a sufrir un deterioro significativo, motivo
por el cual estas regulaciones al derecho antes mencionado parece
tentativamente la manera más efectiva para extinguir la crisis actual, repercutiendo
directamente a la sociedad hasta el punto donde para cierto sector de la
población parece difícil y hasta imposible revertir el desequilibrio,
ejercitando las políticas económicas que en la actualidad se aplican. De esta
forma se abre la siguiente interrogante ¿son imprescindibles esas regulaciones
en este actual panorama social y político deteriorado? Es perfectamente
discutible y más teniendo en cuenta que cada decisión afectará directamente a
la población y de esto depende la aprobación política. Sin lugar a dudas por una
regulación a un derecho constitucional como un acto que siempre generará
controversia nos encontramos inmersos en un paradigma donde no sabemos si los
hechos dieron origen a la norma contemplada para limitar el ejercicio de los
derechos económicos, como lo es La Ley Orgánica de Precios Justos, o la norma se adelantó a los hecho, haciendo
la función de instrumento de cambio social, modificando, ésta, nuestra
realidad, marcando un hito histórico.
A
continuación el análisis jurídico en busca de resolver tal controversia.
La constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, como antes se mencionó comprende un
catálogo amplio de derechos, estos van desde los derechos civiles hasta los
derechos ambientales, por consiguiente estos derechos son limitables con
respecto a su ejercicio, esta limitación debe cumplir con diferentes requisitos
materiales y formales para determinar su legitimidad, aun así, cuando suscita
la limitación, a causa de estas se generan controversias, el resultado
inmediato que devienen de estas controversias son precisamente conflictos de
derechos.
Con la entrada en
vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, como instrumento necesario para acabar la inflación y demás elementos
relativos a la crisis económica, se busca garantizar un compendio de derechos
limitando excesivamente otros, pudiendo ver así sin ningún tipo de impedimento
el conflicto. Los derechos desfavorecidos son los derechos económicos, derechos
de alto alcance e invaluables con vista a un estado que apoyado en la práctica
consuetudinaria descubrió que es imposible controlar totalmente los sectores de
donde se fundamenta el desarrollo económico de la nación, donde indudablemente se
necesita la intervención del sector empresarial privado que ejercita
diariamente estos derechos.
Con el ejercicio de
estos derechos económicos se garantiza además del desarrollo integral de la
nación, otra serie de derechos ajenos a los contenidos en el capítulo VII de la
Constitución nacional, indirectamente al limitarse de manera desproporcionada
estos derechos, se limitan de igual forma derechos civiles, derechos sociales y
de las familias entre otros.
Para especificar los
derechos restringidos y afectados directamente, son los derecho a la libertad
económica art 112, derecho a la propiedad 115, derecho a disponer de bienes y servicios
de calidad art 117, derecho a trabajar art 87, derecho a la no confiscación de
bienes art 116 y derecho al debido proceso art 49, todos contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
112 CRBV: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El
Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución
de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades
de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Este
derecho se ve directamente afectado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 46 que establece:
Articulo
46 LOPJ: “Serán sancionadas con cierre de almacenes, depósitos o
establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho
(48) horas o multas entre quinientas (500) y diez mil (10.000) Unidades
Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
1.
Incumplir con la obligación de marcaje de precios de
forma impresa, rotulada o inscrita; visible e indeleble en el envase, empaque o
envoltorio del bien o del producto.
2.
Remarcar el bien o el producto con incremento en su
precio.
3.
Incumplir la obligación de inscribirse o actualizarse
en el registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
4.
Omitir la colocación de avisos o carteles que se
exijan en materia de administración cambiaria.
5.
Falta de exhibición en lugares visibles al público de
los bienes y accesibilidad de los
servicios que ofrezcan a la venta, según sus propias publicaciones, promociones
u ofertas.
6.
Falta de exhibición del listado de precios de venta al
público de los bienes y servicios.
7.
Proceder a efectuar promociones, concursos, sorteos o
rifas, sin la autorización por parte de la Superintendencia Nacional Para La
Defensa De Los Derechos Socioeconómicos.
8.
No presentar las declaraciones exigidas por Superintendencia
Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos, o presentarlas con
retraso, o de forma incompleta.
9.
Impedir u obstruir, por si mismas o por interpuestas
personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a la Superintendencia Nacional Para La Defensa De
Los Derechos Socioeconómicos.
10. No facilitar los
equipos técnicos necesarios, las aplicaciones o sistemas informáticos
requeridos por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos para la obtención de información.
11. La destrucción o
alteración de sus sellos, precintos o cerraduras colocados por la
Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o la
realización de cualquier operación destinada a desvirtuar la aplicación de una
medida dictada por ésta sin media suspensión, revocación u orden administrativa
o judicial.
12. No comparecer
injustificadamente en la oportunidad fijada por Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
Quien
reincida en las infracciones previstas en este artículo, será sancionado con
multa de quince mil (15.000) Unidades Tributarias, sin perjuicio de la sanción
de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por treinta (30)
días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, de conformidad con este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica.
Verificada la existencia de
infracciones por incumplimientos de formalidades se procederá a la imposición
de la sanción correspondiente en el mismo acto, emitiendo la correspondiente
planilla de liquidación cuando la sanción consista en multa a fin de que la
infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres (03) días
continuos, contados a partir de la fecha de la imposición de la misma. En caso
de incumplir con el pago, se seguirán los trámites del procedimiento
administrativo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica”.
El
derecho a la libertad económica, supone un contenido bastante amplio, una
titularidad universal, y un objeto perfectamente identificado, una libertad de
dedicarse a la actividad económica de preferencia, tener libertad de trabajo, libertad
de empresa, libertad de comercio, libertad de industria y esta libertad supone a su vez que el estado no perjudique la facultad del
titular de dictar medidas para planificar. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos, establece exageradamente las infracciones por incumplimiento
de formalidades contenidas en el artículo 46 de la misma. Regulando de esta
manera se afecta directamente este derecho, partiendo de una teoría preventiva general
de la pena donde se utiliza a la sanción como obstáculo a la ejecución de la infracción,
trae como consecuencia directa el desistimiento al ejercicio de este derecho,
puesto la excesiva sanción que va dirigida a evitar la irregularidad, termina a
su vez evitando de igual forma que los titulares, por razones de temor, puedan
ejercer su derecho de manera libre y satisfactoria.
También
este derecho se ve afectado por algunos artículos que comprenden delitos y sus
sanciones, los artículos 52 (acaparamiento), 53 (boicot) y 54 (desestabilización
de la economía) contenidos en el título III de la LOPJ, son delitos
anteriormente desconocidos que están tan pocos desarrollados que en la práctica
son indeterminables cuando son ejecutados genuinamente en virtud de crear
desestabilización, éstos a su vez acarrean penas privativas de libertad quedando
así, como mecanismos arbitrarios de control, que terminan como se mencionaba
anteriormente en impedir la entrada y permanencia de los titulares en el
mercado.
Por
último el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos imponiendo un
modelo que elimina totalmente la libertad de precios también quebranta este
derecho.
Artículo
115 CRBV: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Este precepto constitucional se ve
violado directamente por el artículo 70 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Precios justos que estipula lo siguiente:
Articulo 70
LOPJ: Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o
grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario detecta indicios de
incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se
puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá
adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir
que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas
podrían consistir en:
1.
Comiso preventivo de mercancías.
2.
Ocupación temporal de los establecimientos o bienes
indispensables para el desarrollo de la actividad.
3.
Cierre temporal del establecimiento.
4.
Suspensión temporal de las licencias, permisos o
autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
5.
Ajustes inmediato de los precios de los bienes a
comercializar o servicios a prestar,
conforme con lo fijado por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
6.
Todas aquellas que sean necesarias para proteger los
derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
El artículo 115
de la constitución preceptúa sobre el derecho a la propiedad que toda persona
tiene el uso, goce, disfrute y
disposición sobre sus bienes, además establece que solo por causa de utilidad Pública
o interés social, con una sentencia firme y con el pago oportuno de
indemnización podrá expropiar cualquier clase de bienes. La Ley Orgánica de
Precios Justos en su artículo 70 de manera enunciativa estableces medidas
preventivas totalmente desproporcionadas que el funcionario competente podrá
aplicar cuando considere conveniente, observamos que todas estas medidas son
restrictivas al derecho a la propiedad, en especial: “Comisión preventiva de
mercancías”, “ocupación temporal de los establecimientos” y “todas aquellas que sean necesarias para
proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos” protegidos por este
decreto con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica”, porque, en el marco de la
liberta de cómo se aplican, éstas, se pueden contemplar violaciones directas al
patrimonio de los titulares, como sería la figura del “comiso definitivo” ejecutado con bastante regularidad. La idea a
transmitir no es otra, que debido a la desproporcionalidad con que la Ley
Orgánica de Precios Justos, normaliza y regula la actividad económica, anula la
posibilidad de ejercitar libremente el derecho a la propiedad.
Artículo
117 CRBV: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios
de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad
de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por
la violación de estos derechos.
Partiendo
desde acá, el derecho a la libertad económica garantiza al derecho de disponer
de viene y servicios de calidad, a medida que se restringe el primero, se
restringe de igual forma el segundo, con la limitación motivando al abandono
forzoso por parte del sector privado de la economía, se proclama el punto de
extinción de la producción nacional y con ello un gran conjunto de productos
esenciales como, alimentos, medicinas y otros que sirven de materia prima para
la producción de más bienes, tienen que ser importados en grandes proporciones
y en algunos casos en su totalidad. Cuando no existe una libertad económica
como está contemplada, es imposible disponer de bienes y servicios de calidad,
de igual forma se afecta la libertad de elección y el trato equitativo y digno.
Además
se tiene que agregar que cuando el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos numero 2.092 publicado en gaceta oficial extraordinaria
número 6.202, entra en vigencia con su disposición derogatoria, quedan
derogadas todas las disposiciones y normativas que colidan con este decreto,
tales como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, (antes derogada por el decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica
publicado en la gaceta oficial extraordinaria número 6.156, también derogado.)
quedando así todos las usuarias y usuarios sin un sistema de protección que
garantice tales derechos. De esta manera se fractura el principio de
progresividad del derecho contenido en el artículo 117 de la Constitución,
dejando a cambio un instrumento incompleto, centrado en delitos y sanciones,
ignorando las reivindicaciones adquiridas con el reconocimiento de tal derecho
en la norma máxima.
Artículo
87 CRBV: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El
Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que
toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar
el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.
El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la
promoción de estas condiciones”.
En
este mismo orden de ideas el derecho a la libertad económica garantiza el
derecho a trabajar, limitado el primero, limitado el segundo, esto ha resultado
en la imposibilidad de la entrada al
mercado y también afecta la permanencia de los titulares en este, así es como
se restringe cada vez más el ejercicio de este derecho universal, que a raíz de
la crisis actual transitaba un
incremento en el número sus titulares, y ahora, con tales impedimentos, han
concluido por aumentar los índices de contrabando de alimentos, productos
básico de higiene y combustible, convirtiéndose, ésta, en la actividad
económica más lucrativa y por consiguiente más atractiva.
También,
en el artículo 87 de la constitución se contempla “El Estado adoptará medidas y
creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones” con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Precios justos, no se garantizan tales condiciones, ni tampoco se fomenta el
empleo, desvirtuando así el contenido de este derecho.
Articulo
116 CRBV: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los
casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes.
Este
es otro precepto que se encuentra violado por el artículo 70 de la LOPJ, donde
ejecutando las medidas contempladas se comisa preventiva y definitivamente, por
medio de un acto que no es una sentencia firme.
Artículo
49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de
los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En el
artículo 69 de la ley orgánica de precios justos se establece:
Articulo
69 LOPJ: “Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o
fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante verifica la existencia
de una o más de la infracciones por el
incumplimiento de formalidades a que refiere el artículo 46 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, procederá a imponer las sanciones
correspondientes y notificarlas en el mismo acto. Si la sanción consistiere en
multa, la notificación se perfeccionara una vez notificaba al infractor la
respectiva planilla de liquidación emitida por la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
el funcionario está facultado para aplicar la
sanción y hasta ejercitar medidas preventivas para luego iniciar el
procedimiento administrativo sancionatorio, lo que implica, no conocer los cargos que se imputan
previamente a la sanción, estableciendo un control posterior a ésta, violando
el derecho a la defensa.
Revisados los derechos sobre los cuales las medidas
restrictivas versan, es pertinente analizar la ley orgánica de precios justos
para determinar si cumple las condiciones formales que determinarán su licitud.
Delimitando la apariencia del acto normativo es
posible determinar que la LOPJ es un instrumento que limita de manera precisa
derechos constitucionales como lo son los derechos económicos, éste es un acto emanado
por el ejecutivo nacional, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica. El
carácter orgánico fue contemplado en el art 2 de la Ley Habilitante donde fue
autorizado el Presidente de la República para legislar[1],
y posteriormente analizado y ratificados
por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, esto, es un
procedimiento que no está establecido en la constitución pues esta remite a la
sala constitucional para pronunciarse sobre el carácter orgánico solamente a
las leyes que hayan sido catalogadas como tal por la Asamblea Nacional antes de su
promulgación.
Solo a través de la ley se pueden establecer
limitaciones a derechos constitucionales, para dicha tarea, se excluyen otros
instrumentos como las decisiones judiciales, reglamentos, entre otros, para
poder limitar un derecho constitucional por medio de la ley, es imprescindible
que esta limitación esté autorizada por la constitución, por lo tanto, se sobre
entiende que es el poder legislativo (Asamblea Nacional), como órgano encargado
de la producción de leyes, el autorizado por la constitución para limitar o
configurar los derechos en ella contenidos. A raíz de este planteamiento
entonces cabe la siguiente pregunta ¿puede el ejecutivo dictar la Ley Orgánica
de Precios Justos? Con respecto a esta
interrogante la doctrina acota que “no están excluidas las autorizaciones,
habilitaciones o delegaciones legislativas acordadas por el órgano legislativo
con fundamento en la constitución, las cuales permiten al ejecutivo, dadas
circunstancias particulares y dentro de determinados límites, dictar normas con
rango y fuerza de ley”[2].
Exponiendo también “algunas materias pueden considerarse sometidas a una
reserva absoluta de ley (reserva de parlamento), que impide incluso la
delegación o habilitación legislativa, como sucede en relación con el
establecimiento de penas privativas de libertad”[3].
Dado así la respuesta real es no, si bien para limitar un derecho
constitucional no se excluye la vía de una ley habilitante hay materias donde
la reserva legal supone un “límite no
solo a la potestad reglamentaria como usualmente se enseña, sino más aún un
límite a la potestad normativa del legislativo, quien por ella, se ve impedido
de delegarla. En efecto, la reserva a la ley impone al legislativo la
obligación de legislar en forma exclusiva y excluyente determinadas materias,
dejando abierta la posibilidad de que la regulación de aquellas no incluidas en
la reserva si puedan ser atribuidas a otros órganos distintos a éste, y entre
ellos, obviamente, la Administración”[4].
Entendido esto, el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, al limitar un derecho constitucional y al mismo tiempo establecer
delitos y sanciones quebranta la reserva legal, principio derivado del Estado
de Derecho[5],
rompiendo el hilo constitucional.
Analizadas las condiciones formales entonces se determina
sin lugar a dudas que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Precios Justos, al no contar con condiciones formales que delimite su licitud,
se convierte en una restricción inconstitucional a los derechos fundamentales
antes mencionados.
Finiquitado el análisis sobre las condiciones formales
para las restricciones de derechos constitucionales, resulta aún más relevante
comenzar a analizar de manera exhaustiva las condiciones materiales, de
alcances generales y verificar si La Ley
Orgánica de Precios Justos cumple con tales requerimientos.
La primera condición material es la constitucionalidad
del fin, como su nombre bien lo explica consiste en verificar si el fin que se
persigue con dicha limitación va en contra de la constitución o no, y aun
cuando el fin parece ser lícito, este no justifica la regulación a cualquier
precio, el fin no justifica el medio. Lógicamente, ante la intención de restringir
un derecho constitucional, jamás se propondrá un fin aparentemente ilícito,
puesto que antecede al examen de proporcionalidad propiamente dicho.
Si bien el objetivo general publicitado de la Ley
Orgánica de Precios Justos esta sistematizado en su artículo primero:
Articulo 1 LOPJ: Establecer normas para le
determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancia, los
mecanismo de comercialización y los controles que se deben ejercer para
garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios a precios justos, que
conlleven a la satisfacción de sus necesidades en condiciones de justicia y
equidad, con el fin de proteger los ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, y
muy especialmente, el salario de las trabajadoras y los trabajadores.
También contempla en su artículo 3 una serie de fines:
Articulo 3 LOPJ: En este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica tiene como finalidad:
1.
Crear las bases una política integral de precios
justos de carácter ético y humanista, para establecer el valor del bien o
servicio para el usuario final.
2.
La consolidación del orden económico socialista, consagrado
en el Plan de Desarrollo Económico y social de la Nación.
3.
Incrementar a través del equilibrio económico, el nivel
de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad
posible.
4.
Coadyuvar al desarrollo armónico, justo, equitativo y
estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los
bienes y servicios como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de
las personas.
5.
Fijar criterios justos de intercambio, para la
adopción o modificación de normativas que incidan en los costos y en la
determinación de porcentajes de ganancias razonables.
6.
Defender, proteger y salvaguardar los derechos e
intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a
los bienes y servicio para la satisfacción de sus necesidades.
Al referirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Precios Justos entonces observamos que contempla varios fines.
Varios de estos fines son reducibles a uno solo, controlar el margen de
ganancia y con eso resguardar el salario de las personas, pero hay uno en
especial que no puede ser obviado ni comprimido como los demás. El numeral 2
que expresamente señala “la consolidación del orden económico socialista,
consagrado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, al
referirse al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, se refiere al
Plan de la Patria, la constitución supone un modelo social en lo económico
nombrado por la Sala Constitucional como “economía social de mercado” lo que
implica ni un modelo totalmente socialista, donde el estado controle todo lo
inherente a la economía, ni una libertad
económica expresa. Bajo este modelo económico se contempla la función
planificadora del estado, con la modalidad, que ésta no es de obligatorio
cumplimiento para el sector privado de la economía, así mismo, se observa como la LOPJ desarrolla preferentemente al Plan de
la Patria antes que a la constitución, queriendo constituir un modelo diferente
al concebido en la norma máxima, algo totalmente fuera de contexto, pues, se
evidencia a la LOPJ como una estrategia política.
Con respecto al artículo 1 de la LOPJ, el fin intrínseco que subyace en este precepto no
es salvaguardar derechos fundamentales, es castigar la especulación practicada
por los proveedores de todos los bienes y servicios y poder solventar la crisis
económica. Si lo observamos dentro de la lógica del artículo 1 de dicho
instrumento parece lícito, constitucional y hasta necesario, pero interpretando
la doctrina fundamentada en el criterio del Tribunal Constitucional Español se define:
“la restricción a derechos fundamentales, sólo es lícita si con ella se
pretende garantizar derechos o bienes jurídicos constitucionales expresos o tácitos”[6].
Basado en este criterio doctrinario entonces se descartaría la
constitucionalidad del fin. Indiferentemente se descarte o se admita la
doctrina anteriormente citada, la realidad nos obliga a preguntarnos ¿es este
fin el objetivo real? O cabe preguntarnos si ¿existe otro fin no tipificado, en la LOPJ? que sería mediante este instrumento ejercer un
control total de la economía y en el ejercicio de este control justificado en
acabar la crisis económica, poder multar,
comisar mercancías, cerrar u ocupar temporalmente los establecimientos y aplicar cualquier otra medida preventiva
contra quien se califique como cómplice de la guerra económica por
indeterminadas razones, como sería una de ellas, contrariar determinada
ideología política, La respuesta está sujeta a la realidad, es ésta quien nos proporciona
el verdadero fin.
Por las razones antes expuesta entonces es sencillo
concretar que el fin que persigue el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos no es constitucional, contrariando a esta de
diferentes maneras.
Ya en materia del examen de proporcionalidad en donde
se examina de manera íntegra al medio empleado para realizar la restricción a
un derecho constitucional, no habría mejor manera de comprobar si el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos se adecua a los
requisitos, que aplicarle dicho examen. El examen cuenta con tres filtros que
determinan su proporcionalidad, es imprescindible que cumpla con estas tres
fases, de lo contrario el acto normativo será desproporcionado, y por
consiguiente, inconstitucional.
La medida es idónea cuando resulta apta para alcanzar
el fin perseguido por la ley que lo contempla[7].
De esta forma partiendo de la actual crisis económica que transita la República
Bolivariana de Venezuela, donde todas las políticas económicas ejecutadas
parecen ser absorbidas por el alto nivel de inflación, por medio de ley
habilitante llega el instrumento normativo destinado a contrarrestar tal
crisis, como se ha constatado, la severidad con que se regula los derechos
económicos en La Ley Orgánica De Precios Justos es un reflejo de la decadencia
económica sobrellevada en el presente, pero y ¿este instrumento tan severo
garantizará el supuesto fin compuesto por la defensa de una serie de derechos
últimamente bastantes debilitados? Si ciertamente antes de la entrada en
vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, esta medida contaba con un cierto grado de probabilidades, con respecto
a cumplir su objetivo, la realidad demuestra que no es el acto normativo eficaz
que se esperaba, sus sanciones no han logrado garantizar el objetivo, por el
contrario se han fragilizado otros derechos en virtud de un fin que es
imposible de alcanzar por medio de esta restricción. El Decreto Con Rango,
Valor Y Fuerza de Ley Orgánica De Precios Justos, ha sido totalmente ineficaz,
y si la idoneidad del medio no supone por razones de lógica, una absoluta seguridad
sobre los efectos benéficos que producirá tal restricción, a estas alturas se
ha materializado cero efectos benéficos, lo que termina proyectando su no idoneidad,
por no suscitar, ni siquiera en partes, la problemática por la que fue
concebida.
Antes de desarrollar el segundo filtro del examen de
proporcionalidad, el cual es, la necesidad, lo primero que hay que señalar es
que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos no
es necesario, la necesidad del fin va sujeta a la idoneidad, y presupone a la
inexistencia de una medida menos gravosa para la consecución del fin. Partiendo
desde estos enunciados es sencillo determinar que esta estrategia, en primer
lugar, no es necesaria porque no es idónea y en segundo lugar, no es necesaria
porque, si se puede aplicar medidas alternativas menos severas ante la
problemática actual. Aun así no está de más señalar que el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos es una restricción no
justificada, pues, se comprometieron en
mayor grado derechos fundamentales sin antes observar diferentes alternativas,
con las cuales si se impulse el desarrollo económico de la nación, garantizando
el empleo y a su vez fomentando a la
producción nacional, además la puesta en escena de este instrumento ha
terminado por cambiar la realidad venezolana donde después de 17 meses de
validez se materializa un panorama aún más crítico, mostrando así, que la
inconstitucionalidad no es la medida para solventar nuestras necesidades.
El tercer y último filtro del examen
de proporcionalidad, proporcionalidad en sentido estricto, es un análisis donde se busca especificar si el medio justifica
el fin. Al igual que la necesidad implica la idoneidad de la medida, la
proporcionalidad en sentido estricto implica la idoneidad y la necesidad,
motivo por el cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Precios Justos no es proporcionada en sentido estricto. No cuenta con este
requisito, porque aun cuando no cumple con los dos supuestos anteriores, el
compendio de delitos y sanciones contenidas en ella, restringe más derecho de
los que garantiza, la LOPJ vulnera el derecho a la información de los
consumidores y usuarios al no consagrar ningún tipo de regulación sobre la
forma en que los proveedores deban comunicar las características ni elementos
de los bienes y servicios, tampoco crea un sistema de protección para los
derechos de las consumidoras y consumidores en los términos exigidos en el artículo
177 de la constitución, más allá de esto, se vulnera el derecho a la propiedad
(art 115 CRBV) a la libertad económica (112 CRBV) a trabajar (89 CRBV) y el
derecho al debido proceso (art 49 CRBV) no hay ninguna duda de la proporcionalidad
de esta medida, que solo restringe y no garantiza ningún derecho.
Así verificadas las condiciones formales y materiales
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y
aplicado el examen de proporcionalidad, se determina que este instrumento
normativo limitador de derechos fundamentales, no aprueba el examen de
proporcionalidad, siendo incompatible con las condiciones materiales y de igual
manera no cumple con las condiciones formales necesarias para restringir de
manera lícita derechos constitucionales, motivo por el cual no queda duda
alguna sobre el carácter inconstitucional existente en el decreto anteriormente
evaluado.
Autor: Enmanuel J. Silva A.
Universidad Del Zulia, 2017.
Universidad Del Zulia, 2017.
[2]
Casal, J.M. 2006. Los derechos humanos y su protección. Caracas: Universidad
Católica Andrés Bello, p. 65-66.
[4]
María Amparo Grau el 7 de marzo de 2002, en el marco de las VI Jornadas
Internacionales de Derecho Administrativo "Allan Randolph Brewer Carias.
[5] Bracho Grand, P.L.
2014. Fundamentos del derecho público. Maracaibo. Vadell Hermanos Editores, p.
43.
Comentarios
Publicar un comentario