El estado Venezolano, desde su constitución como república ha transitado un devenir bastante irregular, donde observamos a lo largo del paso del tiempo la existencia de diferentes instrumentos normativos con motivo a ser la cúspide del ordenamiento jurídico, éstos instrumentos (constituciones) de alguna u otra forma han servido de antecedente y han sido parte crucial en nuestra historia contemplando diferentes catálogos de derechos y de garantías a estos. Nuestra constitución actual, comprende un catálogo amplio de derechos donde se concibe los llamados derechos económicos haciendo algunas distinciones con respecto a su antecesora, la constitución de 1961. De esta forma la idea a transmitir es la diferencia con que se abordó el acontecer económico en tiempos anteriores y como aspectos sociales y políticos han influido en ello.
Con la metamorfosis política experimentada en el año 1999, donde no solo se modificó la tendencia de gobierno, sino, que también cambia la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano, mutando así, el panorama económico y social se ha visto nuevos modos de intervención del estado con respecto a la economía. De la mano de la nueva constitución nacen cuatro maneras en que el estados puede intervenir directamente en ella, siendo estas: El estado promotor, el estado planificador, el estado empresario y el estado regulador, esta última manera de intervención se aplica para la consecución de un objetivo, el cual es, eliminar los monopolios haciendo restricciones a un derecho constitucional como lo es la libertad económica.
Venezuela pasó de ser económicamente estable a sufrir un deterioro significativo, motivo por el cual estas regulaciones al derecho antes mencionado parece tentativamente la manera más efectiva para extinguir la crisis actual, repercutiendo directamente a la sociedad hasta el punto donde para cierto sector de la población parece difícil y hasta imposible revertir el desequilibrio, ejercitando las políticas económicas que en la actualidad se aplican. De esta forma se abre la siguiente interrogante ¿son imprescindibles esas regulaciones en este actual panorama social y político deteriorado? Es perfectamente discutible y más teniendo en cuenta que cada decisión afectará directamente a la población y de esto depende la aprobación política. Sin lugar a dudas por una regulación a un derecho constitucional como un acto que siempre generará controversia nos encontramos inmersos en un paradigma donde no sabemos si los hechos dieron origen a la norma contemplada para limitar el ejercicio de los derechos económicos, como lo es La Ley Orgánica de Precios Justos,  o la norma se adelantó a los hecho, haciendo la función de instrumento de cambio social, modificando, ésta, nuestra realidad, marcando un hito histórico.
A continuación el análisis jurídico en busca de resolver tal controversia.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se mencionó comprende un catálogo amplio de derechos, estos van desde los derechos civiles hasta los derechos ambientales, por consiguiente estos derechos son limitables con respecto a su ejercicio, esta limitación debe cumplir con diferentes requisitos materiales y formales para determinar su legitimidad, aun así, cuando suscita la limitación, a causa de estas se generan controversias, el resultado inmediato que devienen de estas controversias son precisamente conflictos de derechos.

Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, como instrumento necesario para acabar la inflación y demás elementos relativos a la crisis económica, se busca garantizar un compendio de derechos limitando excesivamente otros, pudiendo ver así sin ningún tipo de impedimento el conflicto. Los derechos desfavorecidos son los derechos económicos, derechos de alto alcance e invaluables con vista a un estado que apoyado en la práctica consuetudinaria descubrió que es imposible controlar totalmente los sectores de donde se fundamenta el desarrollo económico de la nación, donde indudablemente se necesita la intervención del sector empresarial privado que ejercita diariamente estos derechos.

Con el ejercicio de estos derechos económicos se garantiza además del desarrollo integral de la nación, otra serie de derechos ajenos a los contenidos en el capítulo VII de la Constitución nacional, indirectamente al limitarse de manera desproporcionada estos derechos, se limitan de igual forma derechos civiles, derechos sociales y de las familias entre otros.

Para especificar los derechos restringidos y afectados directamente, son los derecho a la libertad económica art 112, derecho a la propiedad 115, derecho a disponer de bienes y servicios de calidad art 117, derecho a trabajar art 87, derecho a la no confiscación de bienes art 116 y derecho al debido proceso art 49, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 112 CRBV: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Este derecho se ve directamente afectado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 46 que establece:

Articulo 46 LOPJ: “Serán sancionadas con cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo de cuarenta  y ocho  (48) horas o multas entre quinientas (500) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
1.      Incumplir con la obligación de marcaje de precios de forma impresa, rotulada o inscrita; visible e indeleble en el envase, empaque o envoltorio del bien o del producto.
2.      Remarcar el bien o el producto con incremento en su precio.
3.      Incumplir la obligación de inscribirse o actualizarse en el registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
4.      Omitir la colocación de avisos o carteles que se exijan en materia de administración cambiaria.
5.      Falta de exhibición en lugares visibles al público de los bienes y accesibilidad  de los servicios que ofrezcan a la venta, según sus propias publicaciones, promociones u ofertas.
6.      Falta de exhibición del listado de precios de venta al público de los bienes y servicios.
7.      Proceder a efectuar promociones, concursos, sorteos o rifas, sin la autorización por parte de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos.
8.      No presentar las declaraciones exigidas por Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos, o presentarlas con retraso, o de forma incompleta.
9.      Impedir u obstruir, por si mismas o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a la  Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos.
10.  No facilitar los equipos técnicos necesarios, las aplicaciones o sistemas informáticos requeridos por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos para la obtención de información.
11.  La destrucción o alteración de sus sellos, precintos o cerraduras colocados por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o la realización de cualquier operación destinada a desvirtuar la aplicación de una medida dictada por ésta sin media suspensión, revocación u orden administrativa o judicial.
12.  No comparecer injustificadamente en la oportunidad fijada por Superintendencia  Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. 

Quien reincida en las infracciones previstas en este artículo, será sancionado con multa de quince mil (15.000) Unidades Tributarias, sin perjuicio de la sanción de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por treinta (30) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica.

            Verificada la existencia de infracciones por incumplimientos de formalidades se procederá a la imposición de la sanción correspondiente en el mismo acto, emitiendo la correspondiente planilla de liquidación cuando la sanción consista en multa a fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres (03) días continuos, contados a partir de la fecha de la imposición de la misma. En caso de incumplir con el pago, se seguirán los trámites del procedimiento administrativo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”.

El derecho a la libertad económica, supone un contenido bastante amplio, una titularidad universal, y un objeto perfectamente identificado, una libertad de dedicarse a la actividad económica de preferencia, tener libertad de trabajo, libertad de empresa, libertad de comercio, libertad de industria  y esta libertad supone a su vez  que el estado no perjudique la facultad del titular de dictar medidas para planificar. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, establece exageradamente las infracciones por incumplimiento de formalidades contenidas en el artículo 46 de la misma. Regulando de esta manera se afecta directamente este derecho, partiendo de una teoría preventiva general de la pena donde se utiliza a la sanción como obstáculo a la ejecución de la infracción, trae como consecuencia directa el desistimiento al ejercicio de este derecho, puesto la excesiva sanción que va dirigida a evitar la irregularidad, termina a su vez evitando de igual forma que los titulares, por razones de temor, puedan ejercer su derecho de manera libre y satisfactoria.

También este derecho se ve afectado por algunos artículos que comprenden delitos y sus sanciones, los artículos 52 (acaparamiento), 53 (boicot) y 54 (desestabilización de la economía) contenidos en el título III de la LOPJ, son delitos anteriormente desconocidos que están tan pocos desarrollados que en la práctica son indeterminables cuando son ejecutados genuinamente en virtud de crear desestabilización, éstos a su vez acarrean penas privativas de libertad quedando así, como mecanismos arbitrarios de control, que terminan como se mencionaba anteriormente en impedir la entrada y permanencia de los titulares en el mercado.

Por último el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos imponiendo un modelo que elimina totalmente la libertad de precios también quebranta este derecho.

Artículo 115 CRBV: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
            Este precepto constitucional se ve violado directamente por el artículo 70 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios justos que estipula lo siguiente:

Articulo 70 LOPJ: Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario detecta indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrían consistir en:
1.      Comiso preventivo de mercancías.
2.      Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.
3.      Cierre temporal del establecimiento.
4.      Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
5.      Ajustes inmediato de los precios de los bienes a comercializar  o servicios a prestar, conforme con lo fijado por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
6.      Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El artículo 115 de la constitución preceptúa sobre el derecho a la propiedad que toda persona tiene el uso, goce, disfrute  y disposición sobre sus bienes, además establece que solo por causa de utilidad Pública o interés social, con una sentencia firme y con el pago oportuno de indemnización podrá expropiar cualquier clase de bienes. La Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 70 de manera enunciativa estableces medidas preventivas totalmente desproporcionadas que el funcionario competente podrá aplicar cuando considere conveniente, observamos que todas estas medidas son restrictivas al derecho a la propiedad, en especial: “Comisión preventiva de mercancías”, “ocupación temporal de los establecimientos” y  “todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos” protegidos por este decreto con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica”, porque, en el marco de la liberta de cómo se aplican, éstas, se pueden contemplar violaciones directas al patrimonio de los titulares, como sería la figura del “comiso definitivo”  ejecutado con bastante regularidad. La idea a transmitir no es otra, que debido a la desproporcionalidad con que la Ley Orgánica de Precios Justos, normaliza y regula la actividad económica, anula la posibilidad de ejercitar libremente el derecho a la propiedad. 

Artículo 117 CRBV: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Partiendo desde acá, el derecho a la libertad económica garantiza al derecho de disponer de viene y servicios de calidad, a medida que se restringe el primero, se restringe de igual forma el segundo, con la limitación motivando al abandono forzoso por parte del sector privado de la economía, se proclama el punto de extinción de la producción nacional y con ello un gran conjunto de productos esenciales como, alimentos, medicinas y otros que sirven de materia prima para la producción de más bienes, tienen que ser importados en grandes proporciones y en algunos casos en su totalidad. Cuando no existe una libertad económica como está contemplada, es imposible disponer de bienes y servicios de calidad, de igual forma se afecta la libertad de elección y el trato equitativo y digno.

Además se tiene que agregar que cuando el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos numero 2.092 publicado en gaceta oficial extraordinaria número 6.202, entra en vigencia con su disposición derogatoria, quedan derogadas todas las disposiciones y normativas que colidan con este decreto, tales como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (antes derogada por el decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica publicado en la gaceta oficial extraordinaria número 6.156, también derogado.) quedando así todos las usuarias y usuarios sin un sistema de protección que garantice tales derechos. De esta manera se fractura el principio de progresividad del derecho contenido en el artículo 117 de la Constitución, dejando a cambio un instrumento incompleto, centrado en delitos y sanciones, ignorando las reivindicaciones adquiridas con el reconocimiento de tal derecho en la norma máxima.  

Artículo 87 CRBV: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

En este mismo orden de ideas el derecho a la libertad económica garantiza el derecho a trabajar, limitado el primero, limitado el segundo, esto ha resultado en la  imposibilidad de la entrada al mercado y también afecta la permanencia de los titulares en este, así es como se restringe cada vez más el ejercicio de este derecho universal, que a raíz de la crisis actual  transitaba un incremento en el número sus titulares, y ahora, con tales impedimentos, han concluido por aumentar los índices de contrabando de alimentos, productos básico de higiene y combustible, convirtiéndose, ésta, en la actividad económica más lucrativa y por consiguiente más atractiva.

También, en el artículo 87 de la constitución se contempla “El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones” con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios justos, no se garantizan tales condiciones, ni tampoco se fomenta el empleo, desvirtuando así el contenido de este derecho.

Articulo 116 CRBV: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Este es otro precepto que se encuentra violado por el artículo 70 de la LOPJ, donde ejecutando las medidas contempladas se comisa preventiva y definitivamente, por medio de un acto que no es una sentencia firme.

Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

 Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En el artículo 69 de la ley orgánica de precios justos se establece:

Articulo 69 LOPJ: “Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante verifica la existencia de una o más de la infracciones  por el incumplimiento de formalidades a que refiere el artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, procederá a imponer las sanciones correspondientes y notificarlas en el mismo acto. Si la sanción consistiere en multa, la notificación se perfeccionara una vez notificaba al infractor la respectiva planilla de liquidación emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

 el funcionario está facultado para aplicar la sanción y hasta ejercitar medidas preventivas para luego iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, lo que  implica, no conocer los cargos que se imputan previamente a la sanción, estableciendo un control posterior a ésta, violando el derecho a la defensa.
Revisados los derechos sobre los cuales las medidas restrictivas versan, es pertinente analizar la ley orgánica de precios justos para determinar si cumple las condiciones formales que determinarán su licitud.
Delimitando la apariencia del acto normativo es posible determinar que la LOPJ es un instrumento que limita de manera precisa derechos constitucionales como lo son los derechos económicos, éste es un acto emanado por el ejecutivo nacional, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica. El carácter orgánico fue contemplado en el art 2 de la Ley Habilitante donde fue autorizado el Presidente de la República para legislar[1],  y posteriormente analizado y ratificados por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, esto, es un procedimiento que no está establecido en la constitución pues esta remite a la sala constitucional para pronunciarse sobre el carácter orgánico solamente a las leyes que hayan sido catalogadas como tal  por la Asamblea Nacional antes de su promulgación.
Solo a través de la ley se pueden establecer limitaciones a derechos constitucionales, para dicha tarea, se excluyen otros instrumentos como las decisiones judiciales, reglamentos, entre otros, para poder limitar un derecho constitucional por medio de la ley, es imprescindible que esta limitación esté autorizada por la constitución, por lo tanto, se sobre entiende que es el poder legislativo (Asamblea Nacional), como órgano encargado de la producción de leyes, el autorizado por la constitución para limitar o configurar los derechos en ella contenidos. A raíz de este planteamiento entonces cabe la siguiente pregunta ¿puede el ejecutivo dictar la Ley Orgánica de Precios Justos?  Con respecto a esta interrogante la doctrina acota que “no están excluidas las autorizaciones, habilitaciones o delegaciones legislativas acordadas por el órgano legislativo con fundamento en la constitución, las cuales permiten al ejecutivo, dadas circunstancias particulares y dentro de determinados límites, dictar normas con rango y fuerza de ley”[2]. Exponiendo también “algunas materias pueden considerarse sometidas a una reserva absoluta de ley (reserva de parlamento), que impide incluso la delegación o habilitación legislativa, como sucede en relación con el establecimiento de penas privativas de libertad”[3]. Dado así la respuesta real es no, si bien para limitar un derecho constitucional no se excluye la vía de una ley habilitante hay materias donde la reserva legal supone un  “límite no solo a la potestad reglamentaria como usualmente se enseña, sino más aún un límite a la potestad normativa del legislativo, quien por ella, se ve impedido de delegarla. En efecto, la reserva a la ley impone al legislativo la obligación de legislar en forma exclusiva y excluyente determinadas materias, dejando abierta la posibilidad de que la regulación de aquellas no incluidas en la reserva si puedan ser atribuidas a otros órganos distintos a éste, y entre ellos, obviamente, la Administración”[4].  Entendido esto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de  Precios Justos, al limitar un derecho constitucional y al mismo tiempo establecer delitos y sanciones quebranta la reserva legal, principio derivado del Estado de Derecho[5], rompiendo el hilo constitucional.
Analizadas las condiciones formales entonces se determina sin lugar a dudas que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, al no contar con condiciones formales que delimite su licitud, se convierte en una restricción inconstitucional a los derechos fundamentales antes mencionados.
Finiquitado el análisis sobre las condiciones formales para las restricciones de derechos constitucionales, resulta aún más relevante comenzar a analizar de manera exhaustiva las condiciones materiales, de alcances generales y verificar  si La Ley Orgánica de Precios Justos cumple con tales requerimientos.
La primera condición material es la constitucionalidad del fin, como su nombre bien lo explica consiste en verificar si el fin que se persigue con dicha limitación va en contra de la constitución o no, y aun cuando el fin parece ser lícito, este no justifica la regulación a cualquier precio, el fin no justifica el medio.  Lógicamente, ante la intención de restringir un derecho constitucional, jamás se propondrá un fin aparentemente ilícito, puesto que antecede al examen de proporcionalidad propiamente dicho.
Si bien el objetivo general publicitado de la Ley Orgánica de Precios Justos esta sistematizado en su artículo primero:
Articulo 1 LOPJ: Establecer normas para le determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancia, los mecanismo de comercialización y los controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios a precios justos, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades en condiciones de justicia y equidad, con el fin de proteger los ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente, el salario de las trabajadoras y los trabajadores.
También contempla en su artículo 3 una serie de fines:
Articulo 3 LOPJ: En este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene como finalidad:
1.      Crear las bases una política integral de precios justos de carácter ético y humanista, para establecer el valor del bien o servicio para el usuario final.
2.      La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de Desarrollo Económico y social de la Nación.
3.      Incrementar a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
4.      Coadyuvar al desarrollo armónico, justo, equitativo y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
5.      Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan en los costos y en la determinación de porcentajes de ganancias razonables.
6.      Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicio para la satisfacción de sus necesidades.  
Al referirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos entonces observamos que contempla varios fines. Varios de estos fines son reducibles a uno solo, controlar el margen de ganancia y con eso resguardar el salario de las personas, pero hay uno en especial que no puede ser obviado ni comprimido como los demás. El numeral 2 que expresamente señala “la consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, al referirse al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, se refiere al Plan de la Patria, la constitución supone un modelo social en lo económico nombrado por la Sala Constitucional como “economía social de mercado” lo que implica ni un modelo totalmente socialista, donde el estado controle todo lo inherente a la economía,  ni una libertad económica expresa. Bajo este modelo económico se contempla la función planificadora del estado, con la modalidad, que ésta no es de obligatorio cumplimiento para el sector privado de la economía, así mismo, se observa como  la LOPJ desarrolla preferentemente al Plan de la Patria antes que a la constitución, queriendo constituir un modelo diferente al concebido en la norma máxima, algo totalmente fuera de contexto, pues, se evidencia a la LOPJ como una estrategia política.   
Con respecto al artículo 1 de la LOPJ, el  fin intrínseco que subyace en este precepto no es salvaguardar derechos fundamentales, es castigar la especulación practicada por los proveedores de todos los bienes y servicios y poder solventar la crisis económica. Si lo observamos dentro de la lógica del artículo 1 de dicho instrumento parece lícito, constitucional y hasta necesario, pero interpretando la doctrina fundamentada en el criterio del Tribunal Constitucional Español se define: “la restricción a derechos fundamentales, sólo es lícita si con ella se pretende garantizar derechos o bienes jurídicos constitucionales expresos o tácitos”[6]. Basado en este criterio doctrinario entonces se descartaría la constitucionalidad del fin. Indiferentemente se descarte o se admita la doctrina anteriormente citada, la realidad nos obliga a preguntarnos ¿es este fin el objetivo real? O cabe preguntarnos si ¿existe otro fin no tipificado,  en la LOPJ?  que sería mediante este instrumento ejercer un control total de la economía y en el ejercicio de este control justificado en acabar  la crisis económica, poder multar, comisar mercancías, cerrar u ocupar temporalmente los establecimientos y  aplicar cualquier otra medida preventiva contra quien se califique como cómplice de la guerra económica por indeterminadas razones, como sería una de ellas, contrariar determinada ideología política, La respuesta está sujeta a la realidad, es ésta quien nos proporciona el verdadero fin.  
Por las razones antes expuesta entonces es sencillo concretar que el fin que persigue el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos no es constitucional, contrariando a esta de diferentes maneras.
Ya en materia del examen de proporcionalidad en donde se examina de manera íntegra al medio empleado para realizar la restricción a un derecho constitucional, no habría mejor manera de comprobar si el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos se adecua a los requisitos, que aplicarle dicho examen. El examen cuenta con tres filtros que determinan su proporcionalidad, es imprescindible que cumpla con estas tres fases, de lo contrario el acto normativo será desproporcionado, y por consiguiente, inconstitucional.
La medida es idónea cuando resulta apta para alcanzar el fin perseguido por la ley que lo contempla[7]. De esta forma partiendo de la actual crisis económica que transita la República Bolivariana de Venezuela, donde todas las políticas económicas ejecutadas parecen ser absorbidas por el alto nivel de inflación, por medio de ley habilitante llega el instrumento normativo destinado a contrarrestar tal crisis, como se ha constatado, la severidad con que se regula los derechos económicos en La Ley Orgánica De Precios Justos es un reflejo de la decadencia económica sobrellevada en el presente, pero y ¿este instrumento tan severo garantizará el supuesto fin compuesto por la defensa de una serie de derechos últimamente bastantes debilitados? Si ciertamente antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, esta medida contaba con un cierto grado de probabilidades, con respecto a cumplir su objetivo, la realidad demuestra que no es el acto normativo eficaz que se esperaba, sus sanciones no han logrado garantizar el objetivo, por el contrario se han fragilizado otros derechos en virtud de un fin que es imposible de alcanzar por medio de esta restricción. El Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica De Precios Justos, ha sido totalmente ineficaz, y si la idoneidad del medio no supone por razones de lógica, una absoluta seguridad sobre los efectos benéficos que producirá tal restricción, a estas alturas se ha materializado cero efectos benéficos, lo que termina proyectando su no idoneidad, por no suscitar, ni siquiera en partes, la problemática por la que fue concebida.
Antes de desarrollar el segundo filtro del examen de proporcionalidad, el cual es, la necesidad, lo primero que hay que señalar es que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos no es necesario, la necesidad del fin va sujeta a la idoneidad, y presupone a la inexistencia de una medida menos gravosa para la consecución del fin. Partiendo desde estos enunciados es sencillo determinar que esta estrategia, en primer lugar, no es necesaria porque no es idónea y en segundo lugar, no es necesaria porque, si se puede aplicar medidas alternativas menos severas ante la problemática actual. Aun así no está de más señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos es una restricción no justificada, pues, se comprometieron  en mayor grado derechos fundamentales sin antes observar diferentes alternativas, con las cuales si se impulse el desarrollo económico de la nación, garantizando el empleo y  a su vez fomentando a la producción nacional, además la puesta en escena de este instrumento ha terminado por cambiar la realidad venezolana donde después de 17 meses de validez se materializa un panorama aún más crítico, mostrando así, que la inconstitucionalidad no es la medida para solventar nuestras necesidades.
            El tercer y último filtro del examen de proporcionalidad, proporcionalidad en sentido estricto, es un análisis  donde se busca especificar si el medio justifica el fin. Al igual que la necesidad implica la idoneidad de la medida, la proporcionalidad en sentido estricto implica la idoneidad y la necesidad, motivo por el cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos no es proporcionada en sentido estricto. No cuenta con este requisito, porque aun cuando no cumple con los dos supuestos anteriores, el compendio de delitos y sanciones contenidas en ella, restringe más derecho de los que garantiza, la LOPJ vulnera el derecho a la información de los consumidores y usuarios al no consagrar ningún tipo de regulación sobre la forma en que los proveedores deban comunicar las características ni elementos de los bienes y servicios, tampoco crea un sistema de protección para los derechos de las consumidoras y consumidores en los términos exigidos en el artículo 177 de la constitución, más allá de esto, se vulnera el derecho a la propiedad (art 115 CRBV) a la libertad económica (112 CRBV) a trabajar (89 CRBV) y el derecho al debido proceso (art 49 CRBV) no hay ninguna duda de la proporcionalidad de esta medida, que solo restringe y no garantiza ningún derecho.
Así verificadas las condiciones formales y materiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y aplicado el examen de proporcionalidad, se determina que este instrumento normativo limitador de derechos fundamentales, no aprueba el examen de proporcionalidad, siendo incompatible con las condiciones materiales y de igual manera no cumple con las condiciones formales necesarias para restringir de manera lícita derechos constitucionales, motivo por el cual no queda duda alguna sobre el carácter inconstitucional existente en el decreto anteriormente evaluado.   
Autor: Enmanuel J. Silva A.
Universidad Del Zulia, 2017. 





















[1] Gaceta oficial número 6.178 extraordinario, 15 de marzo de 2015.
[2] Casal, J.M. 2006. Los derechos humanos y su protección. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, p.  65-66.
[3]  Ibid., p. 66.
[4] María Amparo Grau el 7 de marzo de 2002, en el marco de las VI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo "Allan Randolph Brewer Carias.
[5] Bracho Grand, P.L. 2014. Fundamentos del derecho público. Maracaibo. Vadell Hermanos Editores, p. 43.
[6] Casal, J.M. 2006 op. cit., p. 70.
[7]  Ibíd., p. 69.

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